Sintonízanos
Lun-Vie de 7:00-9:00 am en 103.7 Fm🎙

Justicia Procesal 21-Mayo

Fecha

Personas privadas de libertad sin condena ya pueden votar

Recientemente, la Sala Superior del TEPJF [1] resolvió un asunto de notables consecuencias para la democracia y la sociedad.

Su decisión implicó la posibilidad de que personas recluidas en prisión, sujetas a proceso penal, puedan votar —o sea, siempre y cuando no hayan sido condenadas de forma definitiva.

Esta sentencia debe considerarse un eslabón de un ya largo engranaje de resoluciones de tribunales constitucionales y cortes internacionales de otras latitudes, en el sentido de otorgar el voto a personas privadas de libertad bajo determinadas condiciones [2].

Si hubiera una enciclopedia que reuniera todas esas decisiones judiciales, indudablemente esta sentencia conformaría el capítulo mexicano.

El caso consistió en que diversas personas indígenas tzotziles privadas de libertad en el centro penitenciario «El Amate» de Cintalapa [Chiapas], sujetas a proceso penal, sin que se les hubiera dictado sentencia condenatoria, impugnaron ante la justicia electoral federal la omisión del INE de no implementar medidas que garantizara su derecho al voto.

La decisión fue resuelta por una mayoría cerrada (4 a 3, de 7 integrantes) y tuvo como efecto ordenar al INE implementar mecanismos electorales para dichas personas durante las elecciones de 2024.

Las razones fundamentales fueron las siguientes:

a) Presunción de inocencia.

En seguimiento a la contradicción de tesis 6/2008 [4], consideró que el deber de garantizar el voto surge en la medida en la que no se ha dictado una sentencia condenatoria que destruya la presunción de inocencia de tales personas; es decir, si no han sido declaradas culpables, no hay razón para suspenderles sus derechos políticos.

Aquí la interdependencia como principio cobra relevancia, pues involucra derechos tanto de la materia penal como de la electoral.

b) Grupo vulnerable. Se consideró que los demandantes tenían tal condición al asumirse como indígenas tzotziles, lo cual debía tomarse en cuenta en aras de tutelar los derechos alegados.

c) Progresividad. La sentencia asume sin tapujos una postura de progresividad como línea de continuidad de diversos precedentes a fin de garantizar el voto, ya que, desde su lectura, la posibilidad de votar bajo las condiciones mencionadas reivindica la idea de que la sociedad debe ocuparse por los derechos de tales personas.

Es una argumentación semejante al caso Sauve y cercana a la sociología en el sentido de la responsabilidad social y del Estado hacia los grupos vulnerables.

Como parte de esa argumentación, en dicha sentencia se establece una línea jurisprudencial de diversos precedentes que fueron gestando la doctrina que termina con la contradicción 6/2008 [5].

En esa línea, se señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que la suspensión de los derechos políticos (en claro seguimiento al Pacto de San José) solo opera con personas sentenciadas o que estando sujetas a un proceso penal y alcanzan su libertad provisional, de ahí la utilización del precedente [6].

Otra cuestión a destacar es la visión internacional que incorpora y me parece que esto se debe al amplio debate en otras latitudes, lo cual se vuelve necesario en nuestro país.

En contraste, la posición minoritaria fue en el siguiente sentido:

a) Inadecuado tratamiento de precedentes. Afirma que fue incorrecto aplicar como precedente la contradicción señalada, pues la propia SCJN sustenta que no podría tener como alcance el otorgar el voto a quienes están en prisión, ni la posibilidad de hacer campañas políticas, lo cual solo es viable cuando adquieren la libertad por alguna razón del proceso penal [7].

Adicionalmente, argumentan que la interpretación de la mayoría deja sin efectos la restricción constitucional privando su proyección normativa.

La interpretación conforme no puede tener por objeto distorsionar el sentido claro del texto constitucional.

b) Ausencia de un acto de aplicación, a pesar de que los demandantes señalan como acto impugnado la omisión del INE consistente en la falta de implementación de mecanismos para ejercer su voto, la minoría indica que aquellos debieron solicitar ello expresamente a dicho órgano.

c) Inviabilidad de la pretensión de los demandantes, porque el propósito de su impugnación se refería a la participación en las elecciones de 2018, situación imposible al haberse ya realizado.

d) Falta de certeza sobre su estado penal procesal, ya que no hubo una constatación por parte de la Sala Superior del estatus procesal de los promoventes, sino que bastó su dicho cuando debió verificarse efectivamente su situación penal, es decir, que no tuvieran condena alguna.

e) No se dimensiona adecuadamente la restricción del Artículo 38 fracción II constitucional, pues la mayoría le da a la suspensión de derechos políticos un carácter definitivo y necesario como consecuencia natural, cuando en realidad es contingente y autónoma, pues puede o no dictarse, según el juez de control.

Más allá de esta resolución, es un caso importante que debe motivar un repensar sobre el tratamiento a los derechos políticos de las personas privadas de libertad, así como el contenido restrictivo de la Constitución: ¿Debe seguir así el artículo 38 constitucional? O dado el constante cambio de nuestro texto fundamental ¿debemos ajustarlo? Esto, como se pensó en un principio al redactar la Constitución de la Ciudad de México y que finalmente no se incluyó.

Esta reciente sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse un eslabón de un ya largo engranaje de resoluciones judiciales internacionales y nacionales en el sentido de otorgar el voto a personas privadas de libertad me parece también que el problema implica asumir cierta metodología relacionada con la concepción de los llamados DESC (derechos económicos, sociales y culturales), en virtud del carácter prestacional de tales derechos y las consecuencias generadas por la sentencia, pues ordena al INE desplegar medidas para la implementación del voto en la población privada de libertad sin sentencia a nivel nacional en 2024, lo cual se traduce en la necesidad de múltiples recursos públicos.

No recuerdo una resolución electoral con efectos tan prolongados en el tiempo, lo que nos lleva a reflexionar sobre la necesidad o aproximación de utilizar datos estadísticos y numéricos en el quehacer judicial, dado el carácter programático del tema, tal como acontece en los DESC.

Por ejemplo, para cumplir con el derecho a la vivienda o la salud, los jueces deben ser conscientes sobre si involucrar determinados parámetros necesarios para que el Estado pueda cumplir adecuadamente con sus resoluciones, así como los aspectos presupuestarios. Esta sintomática podría ser más frecuente de lo que creemos en este tipo de asuntos y, por tanto, tendrá que abrevarse de otras perspectivas. *Arturo Ramos Sobarzo es abogado por la Escuela Libre de Derecho y ha realizado estudios de posgrado en materia constitucional en las universidades de Castilla-La Mancha [España], Austral [Argentina] y Pisa [Italia].

Trabaja en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y es profesor de la clínica de derecho electoral en la Escuela Libre de Derecho. Puede contactarlo a través de @ArthurRSob.

De Arturo Ramos Sobarzo

 

Facebook
Twitter
WhatsApp

Más
Noticias