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Hablando de Derecho | 20-Mayo-2019

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¿Qué parentesco tiene un hijo que fue adoptado?

En mi experiencia como docente, he escuchado a algunos alumnos decir, “yo no voy a tener hijos (refiriéndose a los biológicos), “tal vez adopte, porque hay bastantes niños en el mundo que necesitan un hogar”, quizá esos comentarios son producto de su propia juventud, pero lo interesante es que consideran el tema de la adopción como una posibilidad.

Sin embargo, no todos los niños que se adoptan son por esa causa, ni con esa convicción, en ocasiones no se hace por el bienestar de los niños, sino para cumplir deseos o cubrir necesidades de los adultos que quieren ser padres, y que generalmente por alguna causa no les fue posible.

Ojalá se cumpliera lo que dice el artículo 360 del Código Familiar, el cual señala que la adopción es: la institución jurídica de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados, aún cuando sean mayores de edad.

Es importante mencionar, que anteriormente tanto en los ordenamientos legales como en la doctrina de la materia, se contemplaban la adopción plena y la adopción simple, siendo que la primera se refiere a romper todo vínculo con los padres biológicos, mientras que en la segunda, se conservaban datos relacionados con la filiación.

No obstante ello, nuestra legislación sólo contempla la adopción plena, ello a efecto de evitar discriminación o incluso impactar en el sano desarrollo de un hijo que se adopta. Cuando se toma la decisión de adoptar y se materializa, no sólo se genera lo inherente a la emoción de ya tener un hijo, sino que, también se debe observar el aspecto legal que eso implica.

Por ello, es importante señalar, que el parentesco es el vínculo jurídico o relación jurídica que une a los miembros de una familia, y el artículo 27 del ordenamiento en mención, refiere que: “El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor, o el equivalente por adopción plena”, dicho artículo fue reformado en el año 2008, agregándose lo de la adopción; de igual forma se derogó el artículo 28 bis, el cual contenida el denominado parentesco civil (considerado así hasta antes de la reforma, al parentesco que existía entre los adoptantes y el adoptado) De lo anterior se desprende que, el parentesco que los adoptantes tienen con el hijo que adoptan, es el de CONSANGUINIDAD, es decir, para el ámbito jurídico, un hijo adoptado es considerado como si fuera hijo procreado por los padres, y en consecuencia los derechos y obligaciones que emanan por esa adopción, son los mismos que con un hijo biológico, sin que deba existir distinción alguna.

No se debe olvidar que en una adopción, también se inmiscuye a otros miembros de la familia, y en realidad es una decisión que se debería tomar con bastante responsabilidad para el beneficio de los niños adoptados, porque el hecho de que una pareja adopte, no sólo repercute en ellos por cuanto hace al parentesco.

El artículo 368 del código mencionado, señala cuáles son los efectos de la adopción, y sobre la familia de los adoptantes expresa que: “…El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales.”

De ese numeral se puede establecer que, los efectos de la adopción alcanzan a todos los miembros de la familia, así que, si algún pariente, incluidos los abuelos, estuvieran en desacuerdo, eso no será impedimento para que sus hijos puedan adoptar, pero más aún tendrán un parentesco consanguíneo, y las obligaciones que esto conlleva con el niño que se está adoptando.

Por todo lo anterior, se considera que el tema de la adopción y los efectos jurídicos que conllevan, deben conocerlos perfectamente, tanto las personas que pretenden adoptar, como los miembros más cercanos de su familia, puesto que será en ese ambiente donde el hijo que se adoptó se va a desarrollar, y tendría que ser el ambiente familiar más propicio para otorgarle el cariño, amor y respeto que merece, y así, poder tutelar en todo momento su interés superior, para lograr su sano desarrollo físico, mental, emocional, etc., y en general, su mayor beneficio.

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