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Diputados dejarán intacta la minuta del Senado sobre Guardia Nacional

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La Comisión de Puntos Constitucionales analizará y aprobará el dictamen correspondiente a la minuta del Senado sobre la Guardia Nacional.

El documento quedará en los términos establecidos por el Senado de la República el pasado 21 de febrero, y establece que la Guardia Nacional será una institución de seguridad pública de carácter civil, disciplinado y profesional.

Indica que se contará con un Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública a cargo de la Federación, al que las entidades federativas y los municipios a través de sus dependencias responsables de seguridad pública, brindarán información.

Se coordinará y colaborará con las entidades federativas y municipios, con el propósito de salvaguardar los bienes y recursos de la nación.

La ley establecerá la estructura orgánica y de dirección del organismo que estará adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, la cual formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, así como sus respectivos programas, políticas y acciones.

La formación y desempeño de sus integrantes y demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, respeto a los derechos humanos, respeto “al imperio de la ley”, respeto al mando superior superior y con perspectiva de género.

Faculta al Congreso a expedir leyes para establecer las bases de coordinación entre la Guardia, la Federación, entidades y municipios. Confiere a los congresistas la facultad de emitir las leyes que organicen la Guardia Nacional y las leyes Sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Nacional de Registro de Detenciones.

Prevé que el Congreso analice y apruebe el informe anual que el Ejecutivo presente sobre las actividades de la Guardia; aunado a que analizará y aprobará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, previa comparecencia del titular de la Secretaría del ramo.

En artículos transitorios indica que una vez entrada en vigor la norma, el Congreso tendrá 60 días naturales para expedir la Ley de la Guardia Nacional y hacer las adecuaciones necesarias.

Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el Uso de la Fuerza y el Registro de Detenciones, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.

En cuanto el decreto entren vigor, la Guardia se constituirá con elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que se determine, en acuerdos de carácter general con el Presidente de la República.

Mientras se expide la Ley de la Guardia, esta asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en la Ley de la Policía Federal. El Ejecutivo Federal dispondrá de lo necesario para la incorporación de los elementos de las fuerzas militares y navales a la Guardia.

Designará al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las secretarías de Seguridad, Defensa y Marina.

El personal de las policías Militar y Naval, y otros elementos al mando y servicio de apoyo a la Fuerza Armada permanente asignados a la Guardia, conservarán su rango y prestaciones.

Al emitir las leyes secundarias, éstas deberán contemplar elementos como la normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de seguridad pública; y la regulación del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública.

En la Ley de la Guardia Nacional establecerá los supuestos para la coordinación y colaboración con las instituciones de seguridad pública de las entidades y los municipios; las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y municipios cuando soliciten la colaboración de la Guardia; la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y sanciones a las disciplina policial; así como el sistema de servicios, ascensos, prestaciones, ingresos, educación, capacitación, profesionalización, y el cumplimiento de las responsabilidades y tareas que puedan homologarse.

En cuanto a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, determinará la finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; señalará a los sujetos obligados a cumplir el ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones que ejercerán la fuerza pública.

Definirá los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos; la distinción y regulación de las armas instrumentos incapacitantes, no letales y letales a usar; así como las reglas sobre la portación del uso de armas de fuego entre los integrantes de esas instituciones.

Indica que la Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará las características del registro así como los principios que rigen su conformación, uso y conservación; determinará cuándo y cómo llevar el registro de personas en el proceso de detención; al igual que los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial.

El artículo quinto transitorio señala que durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del decreto, mientras la Guardia desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

Cuanto la norma esté en vigor, los gobiernos de las entidades presentarán ante el Consejo Nacional de seguridad pública en un plazo no mayor a 180 días, el diagnóstico y Programa para el Fortalecimiento del Estado de Fuerza y las capacidades institucionales de sus respectivas corporaciones.

Un año después de haberse emitido el programa referido, el Ejecutivo local enviará a la Legislatura local y el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la evaluación integral del mismo, con el informe de los avances en los objetivos señalados y el cumplimiento en un horizonte de seis años.

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